Anteproyecto-Estatuto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

ANTEPROYECTO DE MODIFICACION DE ESTATUTO

DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS EDUCACIONALES

“ABRAHAM LINCOLN” LTDA.

 

 

I.                    ANTECEDENTES Y NECESIDAD DE LA REFORMA:

 

La Cooperativa de Servicios Educacionales “Abraham Lincoln” Ltda. (en adelante, LA COOPERATIVA), es una Cooperativa de Usuarios que tiene por objeto brindar servicios educativos, para lo cual conduce el Centro Educativo Privado denominado “Colegio Peruano Norteamericano Abraham Lincoln” (en adelante, EL COLEGIO).

 

Las normas que regulan en forma directa a este tipo de organizaciones son:

 

a)      La Ley General de Cooperativas.

b)      La Ley General de Sociedades, de aplicación supletoria.

c)       Las normas del Sector Educación.

 

El Estatuto de LA COOPERATIVA constituye el conjunto de normas generales que regulan de una manera integral la organización interna de LA COOPERATIVA, las relaciones entre los socios y LA COOPERATIVA, así como diversos aspectos relacionados al desarrollo de sus actividades.

 

La última reforma estatutaria fue la efectuada con ocasión de la adecuación de LA COOPERATIVA a las normas de la vigente Ley General de Cooperativas. En ese sentido, el Estatuto actual de LA COOPERATIVA data del año 1984, es decir, cuenta con más de 22 años de vigencia sin que haya sufrido modificación alguna.

 

La necesidad de una reforma estatutaria, obedece principalmente, a los siguientes aspectos:

 

1.       La experiencia acumulada por la propia COOPERATIVA durante estos 22 años.

2.       Las modificaciones que ha sufrido la Ley General de Cooperativas, fundamentalmente en lo relacionado a la desaparición del INCOOP y de las facultades que se reconocieron a los Gobiernos Regionales.

3.       La promulgación de nuevas leyes como la Ley General de Sociedades dictada en el año 1997 o la Ley del Procedimiento Administrativo General, dictada en el añ0 2001.

4.       La jurisprudencia registral en materia de Cooperativas.

 

Resulta pertinente dilucidar, en forma previa, la aplicación de la Ley General de Sociedades al caso de Cooperativas, al ser éstas sociedades no comprendidas expresamente en la citada Ley y que más bien se encuentran reguladas por una Ley especial[1].

 

Su regulación en forma independiente al de las “sociedades mercantiles” tradicionales, obedeció al hecho de que nuestra legislación societaria consideró (hasta el año 1984), que el elemento que tipificaba a las mismas era la finalidad lucrativa que perseguían los socios que las integraban. Así, el Código de Comercio de 1902, el Código Civil de 1936 y la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966 definían a las sociedades como aquéllas constituidas “para obtener lucro” [2]  o “con el fin de dividirse entre sí las utilidades” [3] o “con el fin de repartirse las utilidades” [4].

 

Bajo este contexto, la finalidad no lucrativa que caracterizaba a las cooperativas impedía su incorporación en una Ley General de Sociedades en la que se concebía como elemento tipificante al fin de lucro.

 

Recuérdese que la primera Ley de Cooperativas (Ley 15260) fue promulgada en el año 1964, cuando la doctrina nacional consideraba que la ausencia de una finalidad lucrativa marcaba la necesaria distinción y regulación frente a las sociedades. Incluso, cuando en el año 1981 se dicta la nueva Ley General de Cooperativas (D.Leg. 085), la Ley de Sociedades Mercantiles del año 1966, seguía generando esta distinción.

 

Nuestra legislación societaria sufre un cambio importante, cuando en el año 1984, la Ley de Sociedades Mercantiles es modificada para dar nacimiento a una Ley General de Sociedades, que dotada de un Título Preliminar aplicable a todas las forma societarias, incluyó en su texto, como un capítulo especial, a la Sociedad Civil, derogando la regulación que hasta dicho momento venía brindándole el Código Civil.

 

Esta nueva “Ley General de Sociedades” dejó de acentuar la finalidad lucrativa para precisar en su artículo 1° que el objeto de las sociedades es “el ejercicio en común de una actividad económica”. Este, desde nuestro punto de vista, constituyó el inicio para que las cooperativas pudieran reclamar la existencia de un común denominador, pues la precisión de la nueva Ley General de Sociedades evidenció que el elemento que tipifica a una sociedad no es la “finalidad de lucro” sino la realización de actividad empresarial[5].

 

Bajo este contexto, las cooperativas podían ser válidamente consideradas como “sociedades”, pues ellas se constituyen para la realización de alguna actividad económica a través de la conducción de una empresa, entendida ésta como una organización económica dedicada a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios[6].

 

No obstante lo señalado, cualquier intento o iniciativa de incorporar a las Cooperativas dentro de la Ley General de Sociedades quedó frustrado, prefiriéndose que las cooperativas continúen rigiéndose por una Ley Especial[7].

 

Al margen de contar con cuerpos normativos distintos, no puede negarse la íntima vinculación que existe entre la Ley General de Cooperativas y la Ley General de Sociedades, ya que ambas contienen normas expresas que permiten la aplicación supletoria de la LGS.

 

En efecto, la Ley General de Sociedades en su artículo segundo precisa:

 

“Artículo 2: (…) Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley (…)”.

 

Obsérvese que la Ley General de Sociedades no restringe su campo de aplicación únicamente a las formas societarias reguladas en su texto, si no que hace extensivas sus normas a otras formas societarias que cuenten con una regulación especial, como es el caso de las Cooperativas. Obviamente, al existir una norma especial, las normas de la Ley General de Sociedades serán aplicables supletoriamente, vale decir, en aspectos no contemplados por la Ley especial y siempre y cuando no colisionen con la naturaleza jurídica de la forma jurídica a la que se le pretenden extender los alcances de la LGS.

 

Por su parte, la Ley General de Cooperativas, en su artículo 116 precisa:

 

“Artículo 116: Los casos no previstos por la presente ley se regirán por los principios generales del Cooperativismo, y, a falta de ellos por el derecho común.

En materias relativas a la estructura y funcionamiento de las organizaciones cooperativas, son supletoriamente aplicables a éstas, sin perjuicio del párrafo anterior y en cuanto fueren compatibles con los principios generales del Cooperativismo, las normas señaladas a continuación:

1- A las cooperativas primarias y centrales de cooperativas: la legislación de sociedades mercantiles.

2- A las demás organizaciones del Movimiento Cooperativo y a las entidades de apoyo cooperativo: la legislación de las asociaciones no lucrativas de derecho privado”.

 

Conforme a lo señalado, la Ley General de Cooperativas –como norma especial- contempla en forma expresa que la Ley General de Sociedades es aplicable, supletoriamente, en los aspectos relativos a la estructura y funcionamiento de las organizaciones cooperativas, siempre que sean compatibles con los principios generales del Cooperativismo[8].

 

Finalmente, debemos resaltar que la propia Jurisprudencia Registral ha reconocido la aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades para el caso de Cooperativas.

 

“6. La Ley General de Cooperativas no regula de qué modo podrá rectificarse un error u omisión cometido al elaborar el acta de una sesión de asamblea general. Esta materia tampoco está regulada en la Ley General de Sociedades, aplicable supletoriamente a las cooperativas conforme al art. 116 de la Ley General de Cooperativas (R.T.R. 494-2003-SUNARP-TR-L del 08.08.2003).[9]

 

“…que el asentar las actas de las sesiones realizadas con anterioridad a la fecha de la legalización de la apertura de los libros respectivos no invalida la sesión, puesto que el art. 136 de la Ley General de Sociedades –aplicable supletoriamente a las cooperativas por mandato del art. 116 de la Ley General de Cooperativas- contempla la posibilidad….” (R.T.R.229-99-ORLC/TR del 14.09.1999).

 

“1.- Esta instancia ha señalado en anteriores pronunciamientos que la solicitud de convocatoria judicial tiene por objeto que el Juez del domicilio social ordene la convocatoria a asamblea de acuerdo al estatuto, señalando lugar, día, hora de su realización, y su objeto, conforme lo dispone el artículo 119 de la Ley General de Sociedades concordado con el artículo 116 de la Ley General de Cooperativas”. (R.T.R. 004-2002-ORLC/TR del 14.01.2002).

 

 

Teniendo en cuenta lo antes señalado, el Consejo de Administración en coordinación con el Consejo de Vigilancia, solicitaron la participación del Estudio Torres y Torres Lara & Asociados-Abogados, como especialistas con más de 38 años de experiencia en el Sector Cooperativo, para efectuar las reformas al Estatuto que se consideraran necesarias para el mejor desarrollo de LA COOPERATIVA y las actividades que realiza.

 

El trabajo fue iniciado en agosto del año en curso, orientado a efectuar las reformas necesarias, fundamentalmente de forma y no de fondo, que simplemente permitieran contar con un cuerpo normativo ordenado y adecuado a la legislación y jurisprudencia vigente.

 

El Primer Proyecto fue presentado en el mes de setiembre de 2006 y fue objeto de amplia discusión y debate con los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, logrando consensuar el “Proyecto” que ahora se presenta. Este “Proyecto” será puesto en conocimiento de todos los socios con el fin de que los mismos puedan plantear sus sugerencias, dudas o comentarios para enriquecer el texto del mismo. Luego de analizados todos los aportes que se presenten, se contará con un documento final que será sometido a la aprobación de la Asamblea General, para posteriormente solicitar su inscripción en los Registros Públicos.

 

 

II.                 ESTRUCTURA DEL PROYECTO:

 

Como se ha adelantado, el Proyecto que se presenta no implica un cambio sustancial en la regulación actualmente existente. En ese sentido, se trata más bien de un reordenamiento, concordancia de artículos y modificaciones puntuales en los aspectos que así lo requerían. Cuando no existía necesidad de efectuar modificación alguna, los textos se mantuvieron tal como están en el Estatuto vigente.

 

La Estructura que presenta el Proyecto de Nuevo Estatuto, es la siguiente:

 

TITULO I

GENERALIDADES

 

TITULO II

DE LOS SOCIOS

 

TITULO III

RÉGIMEN ECONÓMICO

 

TITULO IV

REGIMEN ADMINISTRATIVO

 

Capítulo I

De la Asamblea General

 

 

Capítulo II

Consejo de Administración

 

Sub Capítulo I

Del Presidente y Vicepresidente

 

Sub Capítulo II

Del Secretario

 

Capítulo III

Del Gerente

 

Capítulo IV

Consejo de Vigilancia

 

Capítulo V

De los Comités

 

Capítulo VI

De los Directivos

 

Capítulo VII

Reglas aplicables a los Consejos y Comités

 

Capítulo VIII

Del Director

 

TITULO V

DE LOS LIBROS

 

TITULO VI

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

 

 

III.               PRINCIPALES MODIFICACIONES:

 

A continuación presentamos las principales modificaciones introducidas al Estatuto vigente, comentando los alcances de las mismas:

 

1.       En el artículo 3 del Proyecto, se ha definido con mayor precisión el objeto de LA COOPERATIVA, precisando que los servicios educativos que brinda son a favor de los socios, de los hijos de los socios y de los menores que se encuentren bajo la tutela legal de los socios. El Estatuto vigente, si bien hace referencia a los hijos de los socios, no incluye a aquellos menores que se encuentran bajo la tutela legal de algún socio.

 

En el mismo artículo se ha establecido la posibilidad de que en forma adicional al COLEGIO que actualmente conduce LA COOPERATIVA, ésta pueda promover, mantener y sostener cualquier otro centro o programa educativo.

 

Finalmente, queda establecido que LA COOPERATIVA podrá emprender nuevas actividades, incluso distintas a las educativas, siempre que sean complementarias o accesorias a su objeto y estén autorizadas por la Asamblea General.

 

2.       Se ha eliminado la categoría de “asociados” establecida por el artículo 11 del Estatuto vigente, debido que en una Cooperativa existen socios y además por que esta condición (de “asociados”) se le reconocía a los trabajadores de LA COOPERATIVA, lo cual podría ser observado por los Registros Públicos. En ese sentido, en el nuevo artículo 10 del Proyecto, parte final, se ha precisado que los trabajadores de LA COOPERATIVA ni sus cónyuges pueden ser socios de LA COOPERATIVA, pero podrán hacer uso de los servicios educativos que ésta brinda, tal como lo establece el inciso 3 del artículo 17 de la Ley General de Cooperativas.

 

En cuanto a los socios cuyos hijos han sido retirados del COLEGIO y que el Estatuto vigente los considera como “Asociados”, quedan comprendidos en la categoría de “Socios Inactivos” que comentaremos a continuación.

 

3.       En los artículos 14, 15 y 16 del Proyecto, se establece una clasificación en “Socios Hábiles”, “Socios Inhábiles” y “Socios Inactivos”, definiendo los alcances de estas categorías.

 

Son “Socios Hábiles” aquellos que: i) estén debidamente inscritos en el Registro de Socios; ii) se encuentren al día en todas sus obligaciones y compromisos económicos frente a la Cooperativa iii) hagan uso de los servicios que ofrece la cooperativa;  y iv) no cuenten con sanción de suspensión o exclusión vigente.

 

Son “Socios Inhábiles” los que estando inscritos en el Registro de Socios y hagan uso de los servicios que ofrece la cooperativa, se encuentren en situación de incumplimiento de sus obligaciones y compromisos económicos frente a la Cooperativa por más de 15 días calendario ó que se encuentren con sanción de suspensión o de exclusión vigente. El Consejo de Administración, mediante Resolución expresa determinará quiénes ostentan tal condición.

 

Son “Socios Inactivos” aquellos que estando inscritos en el Registro de Socios, no hacen uso de los servicios que ofrece la Cooperativa y no han presentado su renuncia ni han sido excluidos.

 

Queda claramente establecido que sólo los “Socios Hábiles” son los que gozan de sus derechos a plenitud.

 

4.       En el artículo 17 del Proyecto, se han incluido tres causales que permiten la exclusión de un socio, cuando se comprueba fehacientemente que:

 

a)      Comete actos dolosos contra la Cooperativa o se encuentra privado del ejercicio de sus derechos civiles por sentencia con autoridad de cosa juzgada.

b)      Atenta contra la moral y las buenas costumbres.

c)       Atenta contra el prestigio y la buena reputación de la Cooperativa o del Centro Educativo que conduce.

 

Asimismo, se ha precisado que un socio excluido, sólo puede ser reincorporado por una vez, si la Asamblea así lo aprueba.

 

5.       En el artículo 20 del Proyecto, se regulan las sanciones que pueden aplicarse a los socios, así como los factores que se tendrán en cuenta para la imposición de las mismas.

 

6.       El artículo 21 del Proyecto, contempla por primera vez cómo se desarrolla el procedimiento disciplinario, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa por parte del socio comprendido en dicho procedimiento.

 

7.       Como consecuencia de la regulación del procedimiento disciplinario y en general de las decisiones del Consejo de Administración que afecten a los socios, se ha regulado por primera vez en el artículo 22 del Proyecto, el procedimiento para impugnar las decisiones del Consejo de Administración.

 

8.       El Régimen Económico, contemplado en los artículos 24 a 33 del Proyecto, ha sido actualizado, precisándose que las aportaciones que suscriben y pagan los socios como aporte al capital social, tienen un valor nominal de S/. 1.00. El Estatuto actual contempla como valor nominal de las aportaciones: 1,000 soles oro.

 

9.       Se ha mantenido en el artículo 38 del Proyecto, las cuatro asambleas ordinarias que LA COOPERATIVA lleva a cabo durante el año. Sin embargo, la asamblea ordinaria del mes de abril (contemplada en el estatuto vigente), ha sido trasladada al mes de diciembre, pues se considera que ésta es una oportunidad más propicia para que los socios se informen de los planes y proyectos a nivel pedagógico que se llevarán a cabo en el año siguiente.

 

10.   Se ha regulado en los artículos 45 y 46 del Proyecto, la responsabilidad del Consejo de Administración por la convocatoria a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.

 

11.   Asimismo, en el párrafo final del artículo 47 del Proyecto se ha regulado un vacío actualmente existente en el Estatuto de la Cooperativa, al establecer que toda Asamblea deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles de haberse efectuado la convocatoria correspondiente. El Estatuto actual sólo regula la anticipación con la que debe convocarse a una Asamblea.

 

12.   En el artículo 52 del Proyecto se ha regulado, siguiendo las disposiciones de la Ley General de Sociedades, el contenido de las Actas de Asamblea General y la forma de aprobación de las mismas.

 

13.   Las facultades del Consejo de Administración contempladas en el artículo 54 del Proyecto han sufrido algunas precisiones y concordancias con las atribuciones que competen a la Asamblea.

 

14.   Tanto al Presidente del Consejo de Administración como al Gerente General se le han conferido en forma expresa, facultades de representación procesal, tal como se observa en el artículo 57 y 61 del Proyecto. El Estatuto actual sólo contempla estas facultades para el Gerente, resultando conveniente que exista otro funcionario con similares facultades.

 

15.   En el artículo 67 del Proyecto, se ha precisado que el Consejo de Vigilancia podrá designar a un funcionario de apoyo para la mejor ejecución de las labores que le corresponde desarrollar a este órgano de gobierno.

 

16.   El artículo 71 del Proyecto ha sido adecuado a la normatividad vigente. En efecto, según el Estatuto vigente, el Comité de Educación Cooperativa era designado por el Consejo de Administración, cuando de conformidad con lo establecido por el D.S. 04-91-TR, el Comité de Educación debe ser necesariamente integrado por socios elegidos directamente por la Asamblea General, pero la Presidencia del Comité corresponderá al Vicepresidente del Consejo de Administración.

 

17.   El Capítulo VI del Proyecto, que comprende los artículos 75 a 85, ofrece una regulación integral de los “Directivos”, entendiéndose por éstos a los miembros del Consejo de Administración, Vigilancia, Comité Electoral y Comité de Educación Cooperativa.

 

18.   En el artículo 76 del Proyecto se establece que para ser Directivo se requiere ser socio hábil y no haber sido sancionado con Amonestación impuesta por la Asamblea, o con suspensión o exclusión, consentida o confirmada por la Asamblea, siguiendo en este extremo el pronunciamiento de la Asamblea General del 31 de enero de 2006.

 

Asimismo, se precisa que si un directivo incurre en condición de “socio inhábil” queda suspendido automáticamente en sus funciones.

 

19.   Se regula en el artículo 82 del Proyecto los impedimentos para ser directivos, gerentes, apoderados o Director del Colegio, siguiendo en estos aspectos la regulación que brinda la Ley General de Cooperativas complementada por la Ley General de Sociedades.

 

20.   Se regula en el artículo 83 del Proyecto la situación del directivo que por causas injustificadas inasiste a las sesiones. El Estatuto vigente no precisa el procedimiento que se debe seguir en estos casos.

 

21.   El artículo 84 del Proyecto, siguiendo lo establecido por la Ley General de Sociedades, regula la situación de los suplentes y de las vacancias.

 

22.   El Capítulo VII del Proyecto, que comprende los artículos 86 a 89, brinda reglas comunes aplicables a los Consejos y Comités, siguiendo para estos efectos lo establecido por la Ley General de Sociedades.

 

23.   La Disposición Final del Proyecto precisa que el nuevo Estatuto entrará en vigencia el 01 de abril de 2007.

 

 

La Molina, 16 de octubre de 2006

 

 



[1] D.Leg. 085, TUO aprobado por D.S. 074-90-TR.

 

[2] Artículo 124 del Código de Comercio de 1902.

[3] Artículo 1686 del Código Civil de 1936.

[4] Artículo 1 de la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966.

[5] Al respecto, puede revisarse TORRES Y TORRES LARA, Carlos; TORRES MORALES, Carlos  y MORALES ACOSTA, Alonso “Las Cooperativas y la Nueva Ley de Sociedades”. En “Sociedades y Mercado de Valores”. Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Ed. Asesorandina. Lima, 1994.

[6] Téngase presente que la Alianza Cooperativa Internacional (Manchester, 1995), define a las Cooperativas como una “asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada”.

[7] Incluso durante el debate que se produjo con ocasión de la que sería la Nueva Ley General de Sociedades (Ley 26887 vigente desde el 1° de enero de 1998), no obstante que se reconocía y aceptaba la calidad de “sociedad de personas” que ostenta una Cooperativa y la compatibilidad con la caracterización de “sociedad” que mantenía el artículo 1° de la nueva Ley General de Sociedades, las Cooperativas no fueron incorporadas en dicho cuerpo normativo.

 

[8] Los Principios Generales del Cooperativismo son los establecidos en el art. 5 de la LGC (Libre Adhesión y Retiro Voluntario; Control Democrático; Interés limitado al capital; Retorno de Excedentes; Educación Cooperativa; Integración Cooperativa e Irrepartibilidad de la Reserva Cooperativa), los cuales se ven complementados con las prohibiciones establecidas en el art. 6 del mismo cuerpo normativo.

 

[9] En este caso, el Tribunal Registral terminó aplicando supletoriamente las normas del Código de Comercio.